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Reducción de Capital

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La reducción de capital social y su tratamiento como dividendos en el IR

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1) Introducción

Normalmente una vez obtenida la utilidad contable, las personas jurídicas realizan las adiciones y deducciones tributarias (y deducen las pérdidas en su caso), para sobre este importe calcular la participación de los trabajadores en las utilidades. Luego de ello se desembolsa el Impuesto a la Renta de tercera categoría, se detrae la reserva legal (ascendente al 10%), se cancela la participación del directorio en las utilidades, se detrae las reservas voluntarias o que se hubieren consignado en el estatuto, y recién al final se entrega los dividendos a los accionistas.

Empero, el esquema adoptado puede cambiar radicalmente cuando, por ejemplo, la Junta General de Accionistas acuerda la reducción del capital social de la compañía, devolviéndose al accionista, conjuntamente con el valor nominal de su participación accionaria, una parte de las reservas y los resultados acumulados. Cabe agregar que la reducción del capital de una empresa puede operar en cualquier momento, acorde al artículo 217º de la Ley General de Sociedades.

2) Concepto y formas de reducción de capital.

El artículo 216° de la Ley General de Sociedades (LGS en adelante) dispone lo siguiente: “La reducción del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas. Se realiza mediante: 1) La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado, 2) La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad, 3) La condonación de dividendos pasivos, iv) El restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas, 5) Otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción del capital”.

El capital social de una empresa representa para sus acreedores una garantía de que existen los recursos suficientes que respalden la satisfacción de sus créditos. Por tanto, una reducción de capital, sea cual fuere el motivo, implica una merma de dicha garantía, razón por la cual el artículo 219° de la LGS estipula que “El acreedor de la sociedad, aún cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho de oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado”.

En doctrina, Jean Guyenot afirma que “La reducción de capital tiene lugar, generalmente, para enjugar las pérdidas. El capital es llevado a una cifra relacionada con el activo real. No habiendo pérdida, a veces se hace la operación cuando la sociedad se da cuenta de que dispone de un capital demasiado importante para su objeto. En fin, la reducción de capital puede ser la fase preparatoria de un aumento ulterior de capital: la sociedad que ha sufrido pérdidas, sanea su situación mediante una reducción del capital y luego, consolidada su situación, hace un pedido de dinero mediante la emisión de nuevas acciones” .

Así las cosas, una reducción de capital no solamente sirve como remedio contra el arrastre de pérdidas de la sociedad, sino que también puede tener como objetivo otorgar a los accionistas una participación en los resultados positivos de la empresa, acorde al artículo 216° numeral 2) de la LGS.

3) Naturaleza de los dividendos bajo un enfoque tributario.

Las rentas del capital son consideradas como rentas del tipo pasivo, en cuanto se producen por la simple afectación del capital a actividades productivas, diferenciándolas en consecuencia de las rentas del tipo activo, caracterizadas por la actividad del titular (trabajo, empresariales, etc) . Por otra parte, aunque las rentas de capital y las ganancias del capital son rentas del tipo pasivo, en las primeras existe una perdurabilidad de la fuente luego de producida la renta, en cambio, en las segundas la ganancia se obtiene una vez transferida definitivamente la fuente productora de la renta a terceros.

De esta forma, podemos sostener válidamente que los dividendos configuran una renta del capital (y no una ganancia de capital), en el entendido que el accionista obtiene un rendimiento por el aporte de capital que ha efectuado a una empresa, siendo estos frutos susceptibles de repetirse cada vez que la empresa distribuidora de las acciones obtenga utilidades. Igualmente, si bien el accionista puede ser a la vez trabajador de la empresa, hay que distinguir sus rentas del tipo activo (trabajo personal), de sus rentas de capital (que son generados por el sólo hecho de su participación accionaria en la empresa).

Debido a las anteriores consideraciones, el artículo 24° inciso i) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en lo sucesivo) engloba dentro de las rentas de segunda categoría a “Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades”, considerándolo como un supuesto distinto al contenido en el inciso j) de dicho artículo, concerniente a “Las ganancias de capital” (la cual se originaría ante la enajenación de las mencionadas acciones, por ejemplo).

Finalmente, cabe mencionar que de una lectura conjunta de los artículos 53° y 73°-A de la LIR, los dividendos percibidos por personas naturales domiciliadas, o por personas (sean naturales o jurídicas) no domiciliadas se encuentran sujetos a una retención definitiva del 4.1% de parte de la empresa domiciliada emisora de las acciones.

4) Supuestos en que la reducción del capital social conlleva una obtención de dividendos por los accionistas.

El artículo 24°-A literal c) de la LIR incluye como un supuesto de distribución de utilidades que genera renta de segunda categoría a “La reducción del capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades”.

Como ya lo habíamos indicado en el acápite 2) del presente Informe, una empresa puede reducir su capital social mediante la entrega a sus titulares (accionistas) del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad. En este caso, la compañía devuelve al accionista no sólo el valor nominal de su participación accionaria, sino también el porcentaje que le corresponde de los resultados acumulados.

Como acertadamente indica La Torre Osterling “El objetivo de gravar la reducción del capital hasta el importe equivalente a las utilidades consiste en evitar que con el objeto de evitar el impuesto a los dividendos, las empresas acuerden reducir capital en lugar de distribuir las utilidades” . No obstante, hay ciertos supuestos polémicos en los cuales la doctrina se encuentra dividida respecto a la procedencia del gravamen del 4.1%, que a continuación analizamos:

a) Condonación de dividendos pasivos.

El artículo 84° de la LGS establece que “Las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el 25% de su valor nominal”. Por su parte, el artículo 78° de la misma normativa, con el título de Dividendos Pasivos, apunta que “El accionista debe cubrir la parte no pagada de las acciones en la forma y plazo previstos por el Pacto Social o en su defecto por el acuerdo de la Junta General. Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad de intimación”.

Nos preguntamos qué ocurriría en el caso de que el accionista Giancarlo Sialer sólo haya cancelado el 25% del valor nominal de las acciones recibidas, y que habiendo percibido en el ejercicio “X” dividendos correspondientes al 100% de su participación accionaria, posteriormente en el periodo “X+1”, la empresa “Gianlucca Muñoz S.A.” emisora de las acciones (que anteriormente había capitalizado utilidades acumuladas), decida reducir su capital social, condonando el dividendo pasivo del 75% de las acciones pendientes de pago a Giancarlo Sialer.

Nosotros somos de la opinión que debido a la concepción amplia del término “renta”, no sólo se debe gravar las utilidades en efectivo o en especie (bienes) que obtenga el referido accionista; sino que también debe encontrarse sujeto a gravamen la liberación de pagar la parte restante de las acciones que “Gianlucca Muñoz S.A.” ha concedido a Giancarlo Sialer al momento de la reducción del capital social. Hay que tener en cuenta que en un ejercicio anterior, Giancarlo Sialer ya había recibido dividendos en función al 100% de las acciones suscritas pero no pagadas, por lo que no se puede sostener que en el momento de reducción del capital social sólo se está devolviendo al mencionado accionista el valor nominal de sus acciones.

b) Reducción del capital social hasta por el importe del excedente de revaluación.

El artículo 228° de la LGS prescribe que “Los inmuebles, muebles, instalaciones y demás bienes del activo de la sociedad se contabilizan por su valor de adquisición o de costo ajustado por inflación cuando sea aplicable de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país…Tales bienes pueden ser objeto de revaluación, previa comprobación pericial”. Por su parte, el artículo 14° inciso 2) del Reglamento de la LIR señala que “El mayor valor resultante de la revaluación voluntaria no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes, ni tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación”.

Cuando la revaluación de los activos da como resultado un incremento de su valor real, dicha plusvalía se puede capitalizar . Empero, debe cumplirse lo prescrito en el artículo 10º de la Resolución Nº 012-98-EF/93.01, el cual señala que “El incremento patrimonial por valorización adicional será llevado a resultados acumulados o capital por aportes, sólo en el caso que se realice dicho valor mayor por venta, o por las mayores depreciaciones generadas a partir de la fecha de la valorización adicional”.

Si bien cuando el excedente de revaluación voluntaria es capitalizado, no se genera para la persona jurídica una renta gravada con el Impuesto a la Renta, acorde al artículo 25º de la LIR; no obstante cuando se produce la reducción del capital, el accionista no solamente va a recibir el importe nominal de sus acciones, sino también el valor de esta plusvalía que ha acrecentado el capital social. En este último supuesto, se debe tener en consideración el artículo 9º último párrafo de la Resolución Nº 012-98-EF/93.01, el cual regula que “Si después de haber capitalizado el excedente de revaluación se produce una reducción de capital, ésta podrá ser hasta el límite del capital por aportes, salvo que la reducción de capital sea cancelada mediante adjudicación de los bienes del activo fijo a su valor revaluado”.

En atención a las anteriores consideraciones, el Informe N° 013-2005-SUNAT/2B0000 ha sostenido que “La reducción del capital que se efectúe hasta el importe del excedente de revaluación constituye dividendo gravado para efectos del Impuesto a la Renta, sea que se trate de una reducción voluntaria o una reducción de carácter obligatorio, salvo que su objetivo sea el restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas, conforme al numeral 4) del artículo 216° de la LGS”.

c) Reducción del capital hasta por el importe correspondiente a las primas de capital.

El artículo 85° de la LGS señala que “La suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal es una prima de capital. Los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma están sujetos a lo que establezca la Ley, la escritura pública de constitución o el acuerdo de la Junta General”.

Según Enrique Elías “Las primas no aumentan el capital social ni se integran a la cuenta capital del pasivo social. Tampoco generan acciones por su importe, con lo cual no incrementan la participación del accionista en la sociedad. Pero, por otra parte, elevan automáticamente el patrimonio neto de lo social, a favor de la sociedad y de todos los accionistas, incluyendo a los propios aportantes de las primas, desde que se contabilizan en el pasivo, en una cuenta del patrimonio neto que se denomina primas suplementarias de capital” .

Lo señalado por el mencionado jurista no es mera retórica, puesto que el artículo 202º numeral 3) de la LGS prescribe como una de las modalidades de aumento de capital a “La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación”. Entonces la capitalización de las primas produce como resultado la entrega de acciones a todos los accionistas (tanto para quienes desembolsaron las primas como para aquellos otros que no lo hicieron).

El artículo 21º inciso 2) de la LIR no establece un costo computable a las acciones recibidas como consecuencia de la capitalización de primas. Lo que dicho artículo sí regula es lo siguiente: “Las acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión de capital, como consecuencia del ajuste integral, tendrán como costo computable su valor nominal”. Por tanto, ante la laguna legal y existiendo la misma ratio legis, entendemos que dicha prescripción también es aplicable a las acciones recibidas como consecuencia de la capitalización de primas.

• Tratamiento tributario del accionista.

Conforme al artículo 24º-A inciso d) considera como dividendos a “La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos de capital más las primas suplementarias, si las hubiere, y los importes que perciban los socios en la oportunidad de reducción de capital de la persona jurídica”.

sí por ejemplo, si en un primer momento Harold Lozano compró 100 acciones a “Cynthia Giribaldi Lawyers S.A.”, por el valor de S/. 150 cada una (correspondiendo S/. 100 al valor nominal de la acción y S/. 50 al valor de la prima), siendo la prima capitalizada por dicha sociedad (producto de lo cual Harold Lozano percibe más acciones). Cuando en un ejercicio posterior “Cynthia Giribaldi S.A.” reduce su capital social, otorgándole a Harold Lozano S/. 180 por cada acción (S/. 100 del valor nominal de la acción, S/. 50 por la prima, y S/. 30 provenientes de los resultados acumulados), entonces el importe de S/. 80 se encontrará gravado con el 4.1% en cabeza de Harold Lozano por concepto de dividendos (ya que tal como lo indica Enrique Elías, al ser la prima capitalizada por la sociedad, ella beneficia a todos los accionistas, incluyendo a sus aportantes).

No obstante, cabe manifestar que hay autores como Humberto Medrano que están en desacuerdo con el gravamen de las primas en cabeza de sus propios aprobantes, una vez producida la reducción del capital, ya que en dicho supuesto se estaría gravando como dividendos a lo que no es sino devolución de primas , lo cual no deja de ser alejado de la realidad.

5) Momento en que se configura el dividendo en la reducción del capital social.

El artículo 24° -B de la LIR menciona lo siguiente: “Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades estarán sujetos a las retenciones previstas en los artículos 73°-A y 76°, en los casos y forma que en los aludidos artículos se determina”. El artículo 76° de la LIR hace alusión a las reglas imperantes en la retención del Impuesto a la Renta correspondiente a los no domiciliados, razón por la cual entendemos que el artículo 73°-A de la LIR sólo es aplicable cuando los dividendos son puestos en manos de sujetos domiciliados en el país.

5.1) En el caso de distribución de utilidades a personas naturales domiciliadas.

El artículo 73°-A de la LIR prescribe que “Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el 4.1% de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas”.

Como se puede observar del artículo trascrito, en él se hace alusión al término “retener”. Tal como lo ha indicado la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5015-2-2003 “Lo característico del instituto de la retención es la posibilidad de un contacto directo con una suma dineraria existente que se pondrá a disposición de un tercero, lo cual permite al agente de retención realizar el descuento respectivo y pagar al Fisco con el dinero del propio tercero que ha sido retenido en calidad de tributo”.

Por tanto, el hecho que el artículo 89° del Reglamento de la LIR disponga que “La obligación de retener a que se refiere el artículo 73°-A de la LIR nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero”, nos parece una norma reglamentaria abiertamente ilegal, ya que en la fecha que la Junta General de Accionistas acuerde la distribución de dividendos, aún no existe libre disposición de dividendo alguno para los accionistas, operando aquí más bien la entrega al Fisco del importe equivalente a la retención de parte de la sociedad emisora de las acciones (y no una retención propiamente dicha).

La situación se complica aún más cuando el artículo 90° del Reglamento de la LIR estipula que “En el caso de reducción del capital, se considerará fecha del acuerdo de distribución a la de ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción del capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso, en efectivo o en especie, lo que ocurra primero”.

Como ya habíamos mencionado, el artículo 219° de la LGS contempla la posibilidad de que los acreedores de la sociedad se opongan a la ejecución de la reducción del capital social ya acordada con anterioridad mediante escritura pública. Entonces, resulta factible que se grave con el 4.1% una situación no reveladora de capacidad contributiva para los accionistas, cuando el acuerdo de reducción del capital nunca se ejecuta por oposición de los acreedores.

Ante este escenario, Hernández Berenguel sostiene que ante una reducción de capital, lo más conveniente hubiera sido escoger como fecha de nacimiento de la obligación tributaria a: i) cuando ha vencido el plazo legal para que los acreedores se opongan, sin que tal oposición se hubiera producido, ii) cuando la oposición oportunamente interpuesta es declarada infundada por el juez, y dicha resolución queda consentida, iii) cuando formulada la oposición, la persona jurídica que acordó la reducción paga los créditos a los acreedores o los garantiza adecuadamente, iv) cuando realmente la reducción de capital se ejecuta y los socios perciben efectivamente sus dividendos .

Finalmente cabe anotar que la Vigésimo Novena Disposición Transitoria y Final de la LIR ha prescrito que “La presunción contenida en el inciso c) del artículo 24°-A, sólo es de aplicación en los casos de reducción del capital hasta por el importe equivalente a utilidades, primas, ajuste de reexpresión, excedente de revalaución o reservas de libre disposición, generados a partir del 01 de enero de 2003, y capitalizados previamente. Asimismo, se entenderá que la reducción de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antigüedad”.

De esta manera, si la empresa “Pajuelo León S.A.C.” ha capitalizado un excedente de revaluación antes del 01 de enero de 2003, operando la reducción del capital en el ejercicio 2007, entonces la suma percibida por los accionistas en el 2007 no se encontrará gravado con la tasa del 4.1% del Impuesto a la Renta, criterio que ha sido ratificado por el Informe N° 013-2005-SUNAT/2B0000.

5.2) En el caso de distribución de dividendos a sujetos no domiciliados

• Cuando se produce el pago en efectivo al accionista no domiciliado.

El artículo 9° inciso d) de la LIR considera como rentas de fuente peruana a “Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el país”.

Por su parte, el artículo 54° de la LIR impone una tasa del 4.1% a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas que obtienen dividendos de personas jurídicas domiciliadas; mientras que el artículo 56° inciso e) del mismo cuerpo legal sanciona con la misma tasa impositiva del 4.1% cuando los dividendos son percibidos por personas jurídicas no domiciliadas.

En este orden de ideas, el artículo 76° de la LIR en su primer párrafo estipula que “Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al Fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de la LIR.

Recapitulando, cuando una persona jurídica domiciliada en el país reduzca su capital social, devolviendo a los accionistas no domiciliados (sean éstos personas naturales o jurídicas) el valor nominal de sus acciones más un cierto porcentaje como distribución de utilidades acumuladas, se debe efectuar la retención del 4.1% por concepto del Impuesto a la Renta a fin empozarlo al Fisco mediante el PDT 617. En cambio, cuando los referidos accionistas no domiciliados obtengan dividendos de parte personas jurídicas constituidas en el exterior, estamos ante una renta de fuente extranjera que no genera para los accionistas no domiciliados imposición alguna con el Impuesto a la Renta.

• Cuando se contabiliza como gasto los dividendos a favor del accionista no domiciliado.

La afectación con el Impuesto a la Renta puede adelantarse a la entrega en efectivo de los dividendos al accionista no domiciliado, ya que el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR consigna lo siguiente: “Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, deberán abonar al Fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados”.

No obstante, los accionistas no realizan ningún servicio a favor de la empresa que contabiliza como gasto los dividendos. En tal sentido, la persona jurídica no se encuentra obligada a empozar a las Arcas Fiscales el importe equivalente a la retención en la fecha de celebración del acuerdo de distribución de utilidades (que es el momento en que se contabiliza el gasto). La obligación de retener el 4.1% solamente se generará cuando pague los dividendos al accionista no domiciliado (sea persona natural o jurídica).

6) Afectación con el Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos cuando opere la reducción de capital social o liquidación de la persona jurídica.

El artículo 24°-A inciso d) de la LIR incluye dentro del concepto de dividendos a “La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital, más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica”.A diferencia del inciso c) del artículo 24°-A de la LIR, en el cual tuvo que haber operado una capitalización de ciertos conceptos con anterioridad a la reducción del capital social; en el inciso d) del mismo artículo la sola entrega a los accionistas de sumas mayores a las desembolsadas por ellos en la compra de las acciones, una vez efectuada la reducción del capital o la liquidación de la persona jurídica, amerita la afectación con el Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos.

Este supuesto es de aplicación cuando, por ejemplo, un accionista redime o rescata sus acciones con ocasión de una reducción del capital social, percibiendo por parte de la persona jurídica un importe mayor al valor nominal de su participación accionaria. Como lo indica el Informe N° 104-2006-SUNAT/2B0000 “Tratándose de la redención o rescate de acciones por la sociedad emisora, para fines de la reducción del capital social, los beneficios obtenidos por los accionistas disidentes por la diferencia entre el monto percibido y el valor nominal de sus acciones, califica como un dividendo u otra forma de distribución de distribución de utilidades, bajo los alcances del inciso d) del artículo 24°-A de la LIR”.

Giancarlo Giribaldi Pajuelo

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Alistan medidas para reducir el precio del balón de GLP

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Insisten en necesidad de masificar conexiones domiciliarias a la red

Las primeras medidas para reducir significativamente el precio del balón de gas licuado de petróleo (GLP) serían publicadas en aproximadamente un mes, lo que repercutirá favorablemente en la economía popular, anunció ayer el ministro de Energía y Minas, Carlos Herrera Descalzi. “En un mes saldrían algunas medidas para ir cumpliendo con el ofrecimiento del presidente de la República, Ollanta Humala, de rebajar los precios del GLP, pero siempre dependerá de los involucrados”, manifestó.

Sostuvo que antes de asumir el cargo tuvo algunas reuniones con los sectores involucrados en el tema del GLP, como son los productores y los que intervienen en la cadena de comercialización.

“Venimos revisando este caso, tenemos una idea de cómo darle una mayor competencia al mercado. Ahora que empieza nuestra gestión volveremos a reunirnos con los productores y comercializadores de GLP para plantear nuestras soluciones”, dijo.

Herrera Descalzi señaló que más competidores deberían ingresar en la cadena de comercialización y distribución del GLP, para que los precios del balón de gas disminuyan de manera efectiva.

“Es necesario incentivar la competencia para que mejoren los precios del balón de gas en beneficio de los consumidores”, por lo que sugirió una mayor participación de Petroperú en el mercado del GLP.

El lunes, el anunciado presidente de Petroperú, Humberto Campodónico, informó que la petrolera estatal buscará tener una actividad más fuerte en el comercio minorista de combustibles, lo que implicará instalar más grifos y estaciones de servicio que lleguen a más consumidores.

Más competidores

Sobre este tema, el designado presidente del directorio de Perupetro, Aurelio Ochoa Alencastre, opinó en el mismo sentido, pues dijo que la presencia de más competidores en la cadena de comercialización y distribución del gas licuado de petróleo (GLP) garantizará una reducción efectiva del precio del balón de GLP.

Indicó que otra opción es negociar con el principal productor de GLP en el Perú, el Consorcio Camisea, para que venda este combustible a los envasadores a precio de paridad de exportación, que es mucho más barato.

Otra solución –precisó– es la masificación de las conexiones domiciliarias de gas natural, que deben conectarse a la red de distribución.

Compromiso

1.- El presidente Ollanta Humala anunció que las acciones de su gobierno para reducir el precio del balón de gas licuado de petróleo se realizarán sin introducir distorsiones en el mercado ni fomentar el contrabando.

2.- Indicó que las reservas de gas natural del Lote 88 de Camisea se orientarán prioritariamente al consumo interno y se ejecutará una política de masificación del consumo del carburante natural en los hogares.

3.- Reiteró que en cinco años la ciudad de Lima podrá contar con 400 mil conexiones domiciliarias de gas natural, con la garantía de cumplir con la legislación vigente, que establece la obligatoriedad del abastecimiento del mercado interno.

El Peruano (03/08/2011)

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Balón de gas doméstico bajará en 1.5 por ciento

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balon de gas Balón de gas doméstico bajará en 1.5 por cientoValor de envase de 10 kilos bajará en alrededor de S/. 0.50

Actualización también se aplicará al diesel B5 para uso vehicular

Las amas de casa se verán favorecidas con la publicación de la nueva banda de precios de combustibles, pues de acuerdo con la actualización realizada por el Organismo Supervisor de la Inversión ene Energía y Minas (Osinergmin), los precios de venta al público del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en balones se reducirán en aproximadamente 1.5%.

En términos monetarios, esta variación porcentual significa una rebaja de 0.50 nuevos soles por balón. En la actualidad, los precios de este hidrocarburo oscilan entre los 28 y 34 nuevos soles, y dependen de la empresa envasadora.

La actualización de la banda de precios también se aplicará al diesel B5 para uso vehicular, aunque, a diferencia del GLP, en este caso se producirá un incremento cercano a 3.8%, lo que significará un aumento de 0.50 nuevos soles por galón.

En esta oportunidad, refirió el regulador, no se actualizaron las bandas de precios de las gasolinas y gasoholes de 84 y 90 octanos, ni del GLP a granel.

El organismo regulador precisó que la actualización de la banda de precios de combustibles no es una regulación de los precios de venta al público, sino un mecanismo que utiliza el Estado para controlar la volatilidad de precios del mercado local.

Libre mercado

En realidad, la banda de precios sirve de base para que cada refinería e importador establezca sus precios según las condiciones que establece el libre mercado.

Por otro lado, el ente supervisor detalló que las bandas de precios del diesel B5 y del petróleo industrial PIN 6, ambos utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, se incrementarán en 1.8% y 0.4%, respectivamente.

Masificación

El Ministerio de Energía y Minas (MEM) anunció recientemente la entrega de bonos de 16 nuevos soles para la adquisición de balones de (GLP) de 10 kilos a las familias más pobres y vulnerables del país, como parte de la implementación del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE).

El titular del sector, Jorge Merino, precisó que el programa tendrá como punto de partida Cuzco, donde se desarrolla el proyecto Camisea y que se extenderá al resto del país en seis meses.

El FISE permitirá masificar el uso del gas natural mediante la instalación de 100 mil conexiones domiciliarias cada año, lo cual beneficiará a 3.2 millones de personas al culminar el actual gobierno. En el ámbito rural se pretende beneficiar a 30 mil familias con la entrega de cocinas para GLP y la instalación de conexiones domiciliarias de gas natural donde el servicio esté habilitado.

Datos

En vista de la variación de los precios, el Osinergmin recomendó a la población ingresar a su herramienta web FACILITO en www.facilito.gob.pe.

En esta página, conductores, amas de casa y público en general de todo el país pueden consultar dónde se vende la gasolina, el petróleo, el balón de gas y el gas natural vehicular al menor precio de cada distrito.

Diario El Peruano (31/08/2012)

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Reducir el IGV no es una medida adecuada en estos momentos, afirma Segura

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El titular del MEF enfatizó que el Perú no hay una cultura previsional y se debe apuntar a incrementar la cobertura de los sistemas de pensiones.

reduccion igv Reducir el IGV no es una medida adecuada en estos momentos, afirma Segura

El ministro de Economía y Finanzas, Alonso Segura, aseguró hoy la posibilidad de reducir el Impuesto General a las Venta (IGV) “no sería adecuado” en estos momentos.

Sin embargo, mencionó que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) está analizando otras opciones para impulsar la economía peruana pero pasan por reducir los costos de transacción y reducir la informalidad.

“Por ese lado van a venir las propuestas, pero estamos evaluando todavía al interior del gobierno y en las próximas cortas semanas entregaremos una propuesta”, subrayó.

Agregó que también hay algunos planteamientos alternativos de reducción temporales del IGV pero “las reducciones temporales en el Perú no funcionan porque nunca son temporales”.

“Entonces cualquier reducción tiene que asumirse que es permanente, entonces no va a ir (la propuesta del MEF) por ese lado sino por otro lado”, enfatizó.

No hay cultura previsional

Consultado sobre la propuesta de eliminar los aportes obligatorios a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Segura señaló que todos los sistemas de pensiones en el mundo prácticamente todos son obligatorios y son esquemas contributivos.

“De no ser contributivos se daría una implicancia sobre la sostenibilidad fiscal de los países y hemos visto varios de estos ejemplos en economías desarrolladas”, declaró en RPP.

El ministro enfatizó que en el caso del sistema de pensiones del Perú el reto es incrementar la cobertura y a eso es a lo que deberían abocarse el país.

“Lo que hay que extender son los segmentos contributivos y ver esquemas alternativos que puedan facilitar la incorporación de ciudadanos que hoy día no están ahorrando para una pensión”, anotó.

Segura recalcó que en Perú el Sistema Nacional de Pensiones tiene reglas claras para evitar que se vuelva insostenible en el tiempo, y es diferente al Sistema Privado de Pensiones, donde las pensiones se fijan en función de sus contribuciones.

“El desempeño o retorno histórico durante la vida del Sistema Privado de Pensiones ha sido, a nivel internacional, un desempeño muy destacable”, refirió.

El ministro enfatizó que el Sistema Privado de Pensiones en el Perú todavía no está maduro y no hay una sola persona que haya contribuido durante toda su vida laboral para tener una pensión “completa”.

“En Perú no hay cultura previsional y esto tiene que ver con la informalidad en términos de esta cultura previsional”, comentó.

Diario Gestion (29/10/2014)

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Ley que promueve la reactivación de la economía

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Continuando con las medidas que el Ejecutivo ha venido tomando a fin de promover el crecimiento económico, es que con fecha 31 de Diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial el Peruano, la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la Economía.

Cabe señalar que la mencionada Ley tiene como principales medidas las siguientes:

- Se reduce el IR de cuarta categoría (trabajadores independientes) y de quinta categoría (trabajadores dependientes) expresada en la siguiente escala, la cual aplicaría a partir del año 2015.

impuesto renta

- Se procede con modificar el inciso a) del artículo 54° de la LIR, estableciendo un incremento gradual en la retención a aplicar por concepto de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la LIR, siendo las siguientes:

dividendos

- De igual manera, en el caso de retenciones a personas jurídicas no domiciliadas por concepto de Dividendos, se procede con modificar el inciso e) del artículo 56° de la LIR, estableciendo un incremento gradual de la retención a aplicar por concepto de dividendos y otras formas de distribución de utilidades de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la LIR, siendo las siguientes:

dividendos juridica

- Del mismo modo, se procede con disminuir el IR de tercera categoría, es decir, a las empresas, cuya reducción sería de forma gradual, empezando desde el 1º de enero del 2015 con una rebaja de 2 puntos porcentuales, por lo que bajaría de 30% a 28%, y luego gradualmente para llegar a 26% en el año 2019.3ra categoria

- Se modifica el artículo 73° de la LIR, indicando que las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el Impuesto a la Renta de los importes pagados o acreditado aplicando las siguientes tasas:

Se modifica el artículo 20° y el inciso j) del artículo 44° de la LIR, a fin de establecer de manera expresa que no será deducible el costo computable o gasto para la determinación de la renta neta imponible, sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante, la SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el RUC.
– Se establece de manera excepcional y temporal un régimen especial que permita a estas empresas poder recuperar de manera anticipada el Impuesto General a las Ventas que paguen en la adquisición de bienes de activo fijo nuevos.

- Se establece la obligación del remitente o transportista de bienes a portar o facilitar a SUNAT a través de cualquier medio, la información que permita identificar los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que sustenten el traslado de los bienes, emitidos electrónicamente; así como las infracciones por el incumplimiento de dicha obligación.

- Se modifica el numeral 3 del artículo 87° del Código Tributario a fin de establecer la obligación de los administrados de portar los documentos que sustenten el traslado de bienes emitidos electrónicamente, en los medios, forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución, que permita identificar tales documentos en su base de datos.

- Se modifica el artículo 97° del Código Tributario para establecer que, en el caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente y siempre que la SUNAT lo disponga, obligación de facilitar a ésta, a través de cualquier medio y en la forma y condiciones que aquélla señale’, la información que le permita identificar esos documentos”.

- Se modifican los numerales 4, 5, 8 y 9 y el nombre del artículo 174° del Código Tributario, para incorporar infracciones aplicables ante el incumplimiento de las nuevas obligaciones referidas en el numeral 3 del artículo 87° y 97° del citado Código.

- Se modifican las notas (5) y (6) de la Tabla I y II así como las notas (6) y (7) de la Tabla III del Código Tributario, que indican en qué oportunidad se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículos ante las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 5 del artículo 174° del Código Tributario, a fin de indicar que las oportunidades se computarán considerando todas las infracciones que se pueden dar en cada numeral.

- Se incorpora en el Código Tributario la posibilidad que la SUNAT realice electrónicamente un procedimiento de fiscalización parcial para revisar aspectos muy puntuales provenientes del análisis que dicha entidad realice de las declaraciones de los deudores tributarios y de terceros presentadas ante ella, así como, de los libros, registros y documentos que dicha entidad almacena, archiva y conserva por los mencionados sujetos, producto del cual incluso se encuentra en la capacidad de proponer una liquidación al contribuyente

- Se incorpora un artículo 86°- A al Código Tributario a fin de disponer que para las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos e informáticos, la SUNAT está obligada a asignar un buzón electrónico a todo sujeto que se inscriba en sus registros.

- Se modifica el numeral 1 del artículo 87° del Código Tributario para indicar que los administrados que deben, entre otras obligaciones, inscribirse en los registros de la Administración Tributaria también deben obtener, con ocasión de dicha inscripción su código de usuario y CLAVE SOL para acceder al buzón electrónico a que se refiere el artículo 86°- A para lo cual deben realizar las acciones que sean necesarias para dicha asignación. Adicionalmente se precisa que los sujetos deberán consultar periódicamente dicho buzón.

- Se modifica el numeral 1 del artículo 112° del Código Tributario para hacer referencia al procedimiento de fiscalización a fin que se le hagan aplicable las disposiciones de los artículos 86°- A y 112°- B que utilizan la expresión “procedimientos tributarios”. Dicho cambio es necesario debido a que actualmente el artículo 112° del Código Tributario solo se refiere a los procedimientos contenciosos, no contenciosos y de cobranza coactiva.

- Se incorpora el artículo 112°-A para señalar que las actuaciones de los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente.

- Se incorpora el artículo 112°- B a fin de establecer que la SUNAT, regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos. Con esta facultad se posibilitará la regulación de los expedientes de forma electrónica.

- Se deroga la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, toda vez que la facultad que se propone incorporar en el Código Tributario para que la SUNAT regule mediante Resolución de Superintendencia la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, comprende al procedimiento de cobranza coactiva.

- Se incorpora como artículo 95°-A del Código Tributario, un texto mediante el cual el deudor tributario con interés legítimo y directo pueda consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías.

- Se modifica el segundo párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, respecto a la sanción de comiso de las mercaderías, indicando que se ésta se aplicará también al medio de transporte.

- Se incorpora un tercer párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, indicando que será aplicable la sanción de comiso, al vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.

- Se incorpora en los artículos que regulan los Contratos de Estabilidad Tributaria (CET) de la LGM la referencia a una o más concesiones y a una o más Unidades Económicas Administrativas.

Se modifica en el artículo 83°- B de la Ley General de Minería el importe mínimo de la inversión adicional de US$ 250 millones a US$ 25 millones.

Ley N° 30296

Convenio de reducción de haberes será voluntario

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Para la vigencia de un convenio de rebaja de remuneraciones sin afectar los derechos laborales de los trabajadores, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente acordó la verificación de tres nuevos criterios.

sueldos

El primero, que esta reducción no se encuentre por debajo de la remuneración mínima vital, monto mínimo indisponible; luego, que responda solo a circunstancias objetivas; y que sea autorizada por el trabajador afectado en forma expresa, sin que deje lugar a dudas. Esto último implicará a que no medie intimidación, coacción y/o violencia que vicie su manifestación de voluntad, refiere la Casación Laboral Nº 1213-2012-Callao.

Por tanto, en estos casos, el análisis del juzgador no solo deberá centrarse en la verificación de un acuerdo expreso entre las partes, sino también en la condición alegada por el empleador como causa de la medida y, finalmente, la constatación de la genuina voluntad del trabajador, detalla un informe laboral de Benites, Forno & Ugaz Abogados.

Diario El Peruano (07/05/2015)

Alistan medidas para reducir el precio del balón de GLP


Balón de gas doméstico bajará en 1.5 por ciento

Reducir el IGV no es una medida adecuada en estos momentos, afirma Segura

Ley que promueve la reactivación de la economía

Convenio de reducción de haberes será voluntario

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